Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El delito de genocidio y “masacres sangrientas” del código penal Boliviano y la interpretación del tribunal constitucional (página 2)




Enviado por Nicolás Cusicanqui



Partes: 1, 2

III.
INTERPRETACIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO EN EL CÓDIGO
PENAL BOLIVIANO.

Se debe aceptar que hay muchos delitos adentro de los
códigos penales, que contienen tipos que son de escasa
criminalidad o tratamiento, ya sea por que el delito no tiene
actual relevancia o por que el mismo se desarrolla en
circunstancias excepcionales, este es el caso del delito de
Genocidio en Bolivia. Sin embargo, es necesario
mantenerlos dentro del repertorio penal como una salvaguarda
en ocasión que se haya perpetrado dichos
delitos. Es así, que en este punto haremos un
análisis dogmático del Genocidio de nuestro
Código Penal.

Art.138.- (Genocidio) El que con propósito
de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico
o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del
grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o
les impusiere medidas destinadas a impedir su
reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento
de niños o adultos hacia otros grupos, será
sancionado con presidio de diez a veinte años.

En la misma sanción incurrirán
él o los autores u otros culpables directos o indirectos
de masacres sangrientas en el país.

Si el o los culpables fueran autoridades o
funcionarios públicos, la pena será agravada con
multa de cien a quinientos días.

Etimológicamente el Genocidio viene del griego
"genos" que significa raza y del latín "coedes" que
significa dar muerte. Debemos decir inicialmente que estamos en
presencia de un delitito de Derecho Internacional, que puede ser
cometido en tiempo de paz o de guerra.7

Sujeto activo del mismo puede ser cualquier persona,
incluyendo a cualquier autoridad o funcionario publico, siendo
además que por las características del delito,
necesariamente hablamos de la participación de varias
personas en la comisión de este delito, por lo que la
investigación deberá discriminar, entre
quienes ordenaron su ejecución y los que
materialmente realizaron el delito. En este caso nos
sirve bastante lo señalado por el articulo 208 del
Código Penal

Boliviano (CPB), cuando eleva a categoría de
autores a quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o
por medio de otros. No obstante, la probanza de la autoría
por medio de otros, siempre entraña dificultad para quien
tenga la carga de la prueba, máxime, que al mismo tiempo
se debe demostrar su culpabilidad.

El sujeto pasivo del delito esta constituido por grupos
nacionales, étnicos o religiosos, siendo estos hombres y
mujeres, ya sean niños o adultos. Comentario aparte
merecen los sujetos pasivos de las "masacres sangrientas", de las
cuales Benjamín Miguel dice, "…La segunda parte del
artículo 138 se refiere a otra clase de Genocidio, a las
masacres sangrientas, es decir, la represión de
manifestaciones no armadas que pueden realizarse por diferentes
motivos, como por ejemplo, pidiendo mejores condiciones de vida o
salariales, como fue el caso de la Masacre de Catavi en
1942…"
9, por lo que en el caso
de masacres sangrientas10, sujetos pasivos del delito pueden no
ser un grupo nacional, étnico o religioso, sino mas bien,
un grupo heterogéneo de personas que tiene en común
sus propias convicciones (sindicales, políticas,
sociales, económicas, etc.).

El bien jurídico que se protege mediante el tipo
penal, esta constituido por el derecho de existencia
misma del grupo, Rodríguez Deveza dice "…por
tratarse de un bien jurídico supra individual, el titular
no es nunca una persona física, sino el grupo como tal
colectividad…"
11. Es por ello
que el Genocidio –actualmente- ya no puede pertenecer a los
Delitos contra el Derecho Internacional, ya que en este grupo de
delitos la legislación boliviana protege en realidad sus
relaciones internacionales, en el entendido de sancionar a quien
con su conducta, comprometen o perjudican al Estado en
relación con otras naciones. Por ello se debe crear un
nuevo Capitulo o Ley Especial, en el que el bien jurídico
protegido esta constituido por los Derechos
Humanos.12

Este delito es esencialmente doloso en contra del sujeto
pasivo, y por el cual, el autor exprofesamente:

a) Tiene el propósito de destruir total o
parcialmente al sujeto pasivo.

Técnicamente se trataría de un delito
formal, por el cual se sanciona el solo hecho de realizar
conductas conducentes a la destrucción del grupo
mencionado.

b) Busca producir la muerte o lesiones del sujeto
pasivo, en este caso estamos en presencia de un
delito de resultado.

c) Somete a condiciones de inhumana subsistencia,
no provee alimentación, vestimenta, o impide el descanso o
procura forzarlos ha actividades físicas desmedidas en
relación a la propia fuerza o seguridad de las
personas.

d) Impide su reproducción, es decir se
atenta contra su derecho de engendrar o mantener la línea
de descendencia y conservación del grupo13.

e) Realiza con violencia, el desplazamiento de
niños o adultos hacia otros grupos.

Es decir obligar a miembros del grupo a
residir en lugar distinto de su lugar original, o forzar a una
inmigración interna.

Cabe recalcar que las conductas arriba mencionadas son
de dolo específico, es decir tienen el propósito de
destruir o matar al grupo por una motivación especifica.
Ahora bien, y razonando por lo contrario, si un sujeto, se
apropia de bienes y da muerte a un grupo de religiosos, no
estará cometiendo Genocidio, por que la motivación
puede ser el lucro o la codicia de los bienes que pretende
,
por otra parte la muerte puede ser la consecuencia del delito, ya
sea por resistencia de la victima o para evitar ser perseguido,
en todo caso, existe un concurso de delitos: Robo y
Asesinato. Sin embargo, si la conducta desplegada por el
autor,
tiene por fin el extermino de aquel
grupo religioso o para evitar que sus

miembros ejerciten tal religión, estamos en
presencia de un delito de Genocidio
. Se hace necesaria una
diferenciación precisa entre dolo de muerte y dolo de
Genocidio.

Naturalmente, cuando los hechos arriba señalados,
son cometidos por cualquier autoridad o funcionario publico, la
pena se agrava, pero inexplicablemente en la legislación
nacional la agravación resulta ser una simple multa de
cien a quinientos días. Este extremo, esta fuera de toda
lógica, máxime que rompe con la concordancia de
otros delitos en los que los que la actuación delictiva de
los funcionarios públicos es sancionada con una pena
agravada en un tercio.

IV. CRITICAS AL
DELITO DE GENOCIDIO DEL CÓDIGO PENAL
BOLIVIANO.

Las criticas que se hacen en este punto del trabajo, se
las hace con la conciencia que en el año 1964, los
proyectistas originales de nuestro Código Penal, lejos
estaban de saber el gran desarrollo normativo y doctrinal que
sucedería alrededor del delito de Genocidio.

Aún así, debemos cuestionar la
redacción y contendido del artículo 138 del
Código Penal, ya que los proyectistas de 1964, pese a
conocer y citar en su Exposición de Motivos a la
Convención para la prevención y la sanción
del Genocidio de 1948, omitieron y tipificaron lo
siguiente:

a) No se ha incluido en la
tipificación del delito de Genocidio, a los "grupos
raciales" como sujeto pasivo del delito, pese a que el
mismo legislador en su anteproyecto hablaba de aspectos como del
"indio selvático" como inimputable en el
artículo 17 inc.514.

b) Asimismo se ha omitido la condición
temporal de este delito, y que según la citada
Convención, puede ser cometida en tiempo de paz o de
guerra, omisión, injustificada ya que los proyectistas
usaron esa misma técnica (tiempo de paz, tiempo de guerra)
en los delitos contra la Seguridad Exterior del
Estado.

c) No se identifica, que tipo de lesión es
la que se considera para la configuración del delito, pese
a que el anteproyecto y nuestro actual Código Penal, las
lesiones se regulan como gravísimas, graves y leves en los
artículo 270 y siguientes. Con el aditamento que la
Convención de 1948, hablaba de lesiones graves.

d) Se omitió también señalar
–como lo hace la Convención- que las lesiones pueden
ser igualmente mentales.

e) El anteproyecto de
implementación del Estatuto de Roma del Defensor
del Pueblo en su Exposición de Motivos,
resalta las omisiones que aludimos, cuando dice "…se cambia
la tipificación actual del Genocidio en términos
plurales a una tipificación en singular, que permite
perseguir el tipo aún si existiera una sola
victima…"
15, esta acertada
conclusión se funda en la jurisprudencia internacional que
se ha madurado en los distintos tribunales internacionales que
han sancionado este delito.

f) Asimismo, y en el anteproyecto del Defensor
del Pueblo se tipifica el delito de "Instigación publica
al Genocidio" justificando su inclusión cuando dice
"…toda vez que el tipo de Instigación Publica a
Delinquir, Art.130 del Código Penal, establece una pena
sumamente baja ante una eventual persecución penal de
instigación de Genocidio –de un mes a un año-
y de tres meses a dos años tratándose
únicamente de un delito contra la seguridad del Estado, la
función publica o la economía
nacional…"
16, sin embargo, tal
instancia no consideró el artículo 22º
(Instigador) del Código Penal reformado el año
1997, cuyo tipo dice: Es instigador el que dolosamente determine
a otro a la comisión de un hecho antijurídico
doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor
del delito. Es decir la pena del Genocidio. Es por ello –y
en defensa de los proyectistas del Código Penal de 1964-,
que si bien omitieron la participación criminal en el
Genocidio (Asociación para cometer Genocidio,
Instigación directa y publica a cometer Genocidio,
Tentativa de Genocidio, Complicidad en el Genocidio,
presentes en el Art. III de la Convención de
1948), lo hicieron en el entendido de no legislar figuras que ya
estaban presentes en la Parte General del Código Penal, y
figuras que son comunes a cualquier delito.

g) En cuanto a la pena, es llamativo que los
funcionarios públicos, solo tengan una pena agravada de
multa. Por ello el anteproyecto del Defensor del Pueblo, ha
agravado las penas, incluso hasta el máximo de 30
años, máxime, que hasta El Estatuto de la Corte
Penal Internacional, en su artículo 77º señala
que las penas pueden ser de hasta 30 años, y en casos
graves la reclusión a perpetuidad. Por lo que Bolivia
tiene esa facultad de imponer tal severidad, siempre y cuando
mediante una reforma constitucional del Art.17º de la
Constitución Política del Estado, y contando con
una suficiente explicación penológica de tal
decisión y que contraste con el fin de la pena que
señala el Art. 25 del Código Penal.

Lo que si esta claro es que se debe sancionar con penas
mas graves a los funcionarios
públicos.

h) El anteproyecto del Defensor del Pueblo,
parece delatar que existe una omisión en los sujetos
activos del delito, cuando dice "…Se establece como
agravante la posición del sujeto activo como autoridad,
funcionario o empleado publico, adicionándose la
categoría de militares y policías
…",
respecto a este punto, se debe considerar que militares y
policías son funcionarios públicos, al pertenecer
al Poder Ejecutivo, mejor uso tendría el termino
"cualquier fuerza de represión del Estado", en el
entendido que en tal categoría se puede incluir no
solamente a la policía o ejercito, sino también a
grupos especiales o de mercenarios del Estado. En
cuanto a la denominación de autoridad y funcionario
publico, debe considerarse las categorías y
diferencias que hace la Ley Nº 1178 SAFCO (Art.28º),
que habla contemporáneamente de servidores
públicos.

i) La Convención de 1948, en su Art.
2º inc. D) habla del desplazamiento por fuerza de
niños de un grupo a otro, pero el proyectista de 1964,
incluye a esa figura a los adultos, por ello acertadamente el
anteproyecto del Defensor del Pueblo dice: "…se tipifica solo
el desplazamiento de niños de un grupo a otro,
omitiéndose la amplia formulación de "niños
o adultos", que en general constituirá el tipo de
desplazamiento
forzoso…"17.

j) Finalmente, llama poderosamente
la atención que el proyectista original de
1964, haya incluido las "masacres sangrientas", como otra
forma del delito de Genocidio, siendo que ese termino, no
figuraba en la Convención de 1948, ni en otro instrumento
internacional, por lo que es pura inspiración de los
proyectistas de 1964. Sobre la masacre sangrienta,
Benjamín Miguel dice que es "…la acción
violenta de los gobiernos o funcionarios, para solucionar por la
vía de las armas los conflictos sociales o
políticos que se presentan en la agitada vida
política del país, como por ejemplo, las masacres
de Catavi de 1942, de San Juan en el mismo lugar

en
1967…"
18.

V. LAS "MASACRES
SANGRIENTAS" EN INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DE BOLIVIA.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional
de Bolivia, ha dictado la Sentencia Constitucional
Nº0034/200619, en relación al Recurso directo o
abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Julio Leigue
Hurtado, Diputado Nacional, quien ha demandado la
inconstitucionalidad del Art.138º, segundo párrafo
(masacres sangrientas) del Código Penal, entre otros
artículos.

Fundamenta su recurso diciendo que tal figura no tiene
relación alguna con el delito de Genocidio, ni en su
definición semántica, ni en la doctrina o con
alguna ley que defina dichas conductas y menos aun en la
Convención de 1948, por lo que la citada norma es una "ley
penal en blanco" (vulneración del principio de reserva
legal), en definitiva diciendo que por esta figura, cualquier
conducta puede ser sancionada, atentándose así el
básico principio de legalidad.

Corrido en traslado el Recurso ante el Presidente del
Congreso Nacional -Álvaro García Linera-, este
contesta diciendo que "…si bien la tipificación del
Genocidio debe tomar en cuenta el marco establecido por el
Estatuto de Roma, nada impide que el desarrollo normativo a nivel
local vaya mas allá de lo establecido por dicho
instrumento, siempre y
cuando no sea
contrario a él, como lo establece expresamente el mismo
Estatuto en el

Art.10. Por tanto no hay razón
aparente para sostener que el segundo párrafo del
Art.138
del CP. Deba dejar de
existir…"20 .

El Tribunal Constitucional de Bolivia, ha
fundamentado la resolución de este recurso con los
siguientes argumentos:

a) Que no existe vulneración al principio
de reserva legal, o que dicha norma sea una "ley penal en blanco,
por que, el segundo párrafo del Art.138, en ningún
momento, remite su descripción, antijuricidad o pena ha
ninguna norma de menor jerarquía o que no provenga del
Poder Legislativo.

b) Que no existe vulneración al principio
de taxatividad o certeza, (es decir, que las leyes sean claras,
precisas y sencillas, con la finalidad de dotar de seguridad
jurídica a los miembros de una sociedad), ya que "…las
masacres sangrientas a las que alude este artículo, tienen
particularidades que no pueden subsumirse en los supuestos
contenidos en el primer párrafo del artículo 138;
principalmente en cuanto al sujeto pasivo, en razón de que
el segundo párrafo del artículo mencionado, no se
exige el componente nacional, étnico o religioso para el
grupo, sino que este puede estar constituido por personas de
origen heterogéneo. Por atraparte, el segundo
párrafo tampoco exige, como elemento subjetivo, el
propósito de destruir total o parcialmente a ese
grupo…"21, y por lo que
consecuentemente, se establece la claridad del hecho
sancionado.

c) Tampoco esta norma permite la analogía,
ya que legislativamente el segundo párrafo,
"…en ningún momento establece la posibilidad de
aplicar analógicamente el tipo penal a casos similares; al
contrario, señala el supuesto de hecho "masacres
sangrientas"; en cuyo merito, solo aquellas conductas que sean
subsumibles en el tipo penal podrán ser sancionadas con la
pena establecida por la norma
…", vale decir, que el
Tribunal hace referencia que en el párrafo de "masacres
sangrientas" no hay la formula de analogía legal, por la
que es el propio tipo penal que permite su equiparación
con otra norma o que exista autorización normativa para
que el juez haga interpretación analógica de las
conductas a ser sancionadas. Tal vez el recurrente se haya
referido a esa posibilidad y no estrictamente a la existencia de
la analogía como formula del tipo.

Con todas esas consideraciones, el Tribunal
Constitucional de Bolivia, ha declarado la constitucionalidad del
segundo párrafo del artículo 138 del Código
Penal Boliviano.

VI.
CONCLUSIONES.

Una vez, expuesta la investigación y
análisis legislativo sobre el delito de
Genocidio en la legislación boliviana, nos
permitimos concluir lo siguiente.

1. Que el delito de Genocidio, no existía
como tal en el Código Penal Santa Cruz de 1834.

2. Que el Proyecto Oficial de Código Penal
para Bolivia de Manuel López-Rey Arrojo de 1943, no
contenía en sus preceptos al Genocidio, ya que la Segunda
Guerra Mundial todavía no había cesado.

3. El Anteproyecto de Código Penal de
1964, se ha inspirado en la Convención para la
prevención y la sanción del Genocidio de 1948, a
momento de proyectar el delito de Genocidio.

4. Que las "Comisiones Revisoras" de
1972, no han modificado la concepción del Genocidio, y
conservaron la figura de las "masacres sangrientas", sin embargo,
agravaron la pena por estos delitos, y en el caso de funcionarios
públicos, solo se agravó con pena de
multa.

5. En el tipo penal en estudio, se ha omitido
incluir como victimas a los grupos raciales, tal cual lo hace la
Convención de 1948.

6. también se ha omitido
incluir, tipificar y sancionar las lesiones mentales como
Genocidio.

7. Las "masacres
sangrientas
", son una inspiración
–inédita- de los proyectistas de 1964,
figura en la cual, el sujeto pasivo es distinto a los grupos
señalados en el párrafo primero del artículo
138 del Código Penal, ya que el sujeto pasivo de esta
forma, puede ser heterogéneo y como señala el
Tribunal Constitucional, tampoco se exige para su
configuración, como elemento subjetivo, el
propósito de destruir total o parcialmente a ese
grupo.

8. Que las "masacres sangrientas" -como tipo
penal- han sido declaradas constitucionales por el Tribunal
Constitucional de Bolivia.

9. Siendo que Bolivia ha ratificado el Estatuto
de Roma el 27 de agosto de 2002, y como Estado parte, se ha
comprometido ha adecuar su normativa interna para materializar
los fines del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en
referencia a la tipificación de los delitos,
investigación, enjuiciamiento y sanción que hace
referencia dicho instrumento internacional.

10. Que dicho compromiso ha sido asumido
responsablemente por el Defensor del Pueblo de Bolivia,
instancia, que ya ha presentado su Anteproyecto de Ley de
implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional.

11. Que tal anteproyecto, u otra
iniciativa, pueden materializar los fines del
Estatuto, mediante una Ley Especial que tenga todos los
aspectos referidos a los delitos que puede conocer
la Corte Penal Internacional, o llegar a ese fin,
mediante una Ley que modifique, derogue y complemente a
nuestro actual Código Penal,
actualizándolo con los propósitos
comprometidos.

12. Que en cualquier iniciativa que se haga, debe
considerarse seriamente el excluir a las "masacres sangrientas"
del tipo de Genocidio, ya que la misma, no es compatible con el
sentido y naturaleza histórica de la figura en
estudio.

13. Las "Masacres Sangrientas" deben ser
consideradas adentro de los Crímenes de lesa humanidad, al
tenor del artículo 7º Inc. 1º a) del Estatuto, y
que señala que el crimen de lesa humanidad se comete como
parte de un ataque generalizado o sistemática contra una
población civil y con conocimiento que dicho ataque busca
el asesinato de dicha población.

14. Autorizado por el artículo 9º
(Elementos de los crímenes) inc. 2) del Estatuto, Bolivia
debe proponer que se incluya a las "masacres sangrientas" como
una forma de crimen de lesa humanidad.

15. Finalmente, las iniciativas de
implementación del Estatuto en nuestras leyes, deben hacer
referencia a la jurisprudencia y los elementos de los
crímenes
del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, como fuentes de consulta.

VII.
BIBLIOGRAFÍA.

Según uso y consulta:

1. López-Rey Arrojo, Manuel."Proyecto
Oficial de Código Penal". Publicaciones de la
Comisión Codificadora Nacional de Bolivia. La Paz-Bolivia
1943.

2. Comisiones Codificadoras. Comisión de
Código Penal. "Anteproyecto de Código Penal para
Bolivia". Oficina de Poligrafiados de las Comisiones
Codificadoras. La Paz-Bolivia 1964.

3. Miguel Harb, Miguel. "Derecho
Penal II. Delitos en particular". Editorial
"Juventud". La Paz-Bolivia 1992.

4. Villamor Lucia, "Derecho Penal
Boliviano. Parte Especial-Tomo II". Editorial
"Popular" La Paz-Bolivia 2003.

5. Programa implementación del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional. Defensor del Pueblo de la
Republica de Bolivia "Implementación del Estatuto de la
Corte Penal Internacional en Bolivia". Proyecto "Defensor del
Pueblo-GTZ". La Paz-Bolivia 2005.

6. Miguel Harb, Benjamín.
"Código Penal Boliviano con las Reformas y leyes
Conexas". Editorial "Juventud".La Paz-Bolivia
2001.

7. Konrad –Adenauer- Stiftung. "La
Constitución Política del Estado – Comentario
Critico" Editorial "Kipus". La Paz-Bolivia 2005.

8. Villamor Lucia, "La
Codificación Penal en Bolivia". Editorial "Popular"
La Paz-Bolivia 1978.

9. Instituto de la Judicatura de Bolivia.
"Compilación de disposiciones legales – Instrumentos
Internacionales sobre derechos Humanos" Editorial "Tupac Katari"
Sucre-Bolivia 2004.

10.
www.tribunalconstitucional.org.bo Expediente: 2005-12941-26-RDI
– Distrito: La Paz – Magistrado
Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez.

NOTAS:

2 "…Partiendo de ello, la coyuntura
histórica actual no es objeción, sino aliciente
para el movimiento de codificación actual, ya que,
primero, las consecuencias admisibles de la conflagración
actual no van a dejarse sentir inmediatamente después de
su terminación , pues, a raíz de la misma, lo mas
probable que acontezca, es una serie de reacciones de
índole mas o menos extremista que no podrán servir
de pauta a Bolivia y la estabilización deseable de tales
reacciones será obra de bastantes años y no toda
ella, conforme a lo expuesto, será aplicable a nuestro
país que tiene características propias…"
(López-Rey Arrojo, Manuel."Proyecto Oficial de
Código Penal". Pág. 10. La Paz-Bolivia.
1943).

3 Comisiones Codificadoras. Comisión
de Código Penal. "Anteproyecto de Código Penal
para Bolivia". Pág. 18. La Paz-Bolivia
1964.

4 Esta Comisión fue compuesta por
los abogados: Walter Morales Aguilar, José Dardo Gamarra,
Modesto Burgoa Vera, Rene Valdivieso Guzmán, Guillermo
Rivero Elio, y Enrique Oblitas Poblete, quienes entregaron la
revisión de los Anteproyectos a los cinco meses de su
nombramiento.

5 No se conoce Actas de Reunión o
documento alguno que justifiquen los cambios que hicieron
al Anteproyecto de 1964.

6 El año 1972 la nombrada
Comisión, consideró que la pena mas grave
–aun en concurso de delitos- seria la de treinta
años de presidio y para los delitos de Asesinato,
Parricidio y Traición a la Patria se reservó la
Pena de Muerte, redituando así, la Pena Capital, mediante
el Decreto Supremo No.09980 de 5 de noviembre de
1971. Por otra parte muchos otros delitos fueron modificados en
sus penas, principalmente aquellos delitos que atentaban contra
el Estado, o el Gobierno.

7 Art.1º de la Convención para
la prevención y la sanción del delito de Genocidio
de 1948.

8 El articulo 20 del Código Penal,
pertenece a la Reforma Penal de 1997, y que textualmente
señala:

Art. 20.- (Autores) Son autores quienes
realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro
o los que dolosamente prestan una cooperación de tal
naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el
hecho antijurídico doloso.

Es autor mediato el que dolosamente se
sirve de otro como instrumento para la realización del
delito.

9 Miguel Harb, Miguel. "Derecho Penal II.
Delitos en particular". Pág.33. La Paz-Bolivia
1992.

10 Mas adelante se hará un
análisis de la Sentencia Constitucional Nº0034/2006
de 10 de mayo de 2006, respecto a la recurso directo
o abstracto de inconstitucionalidad del Art.138 en
relación a las "masacres
sangrientas"

11 En cita de Fernando Villamor Lucia.
"Derecho Penal Boliviano. Parte Especial-Tomo II". Pág.33.
La Paz-Bolivia 2003.

12 Cabe mencionar nuestra disidencia con el
Anteproyecto de Ley de Implementación del Estatuto de
Roma, presentado por el Defensor del Pueblo de Bolivia, en la
parte 2º "Delitos del Derecho Internacional" y Titulo I
"Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos
humanos", ya que por técnica legislativa y por
sistemática, parece que se estuviera protegiendo al
Derecho Internacional, como derecho, siendo que las normas
penales –sistemática y legislativamente- protegen en
realidad el derecho de las personas y en este caso sus Derechos
Humanos.

13 "…Como el caso de la década de
1970 en la que el Gobierno no solo permitió, sino
coadyuvó para la esterilización de campesinos,
principalmente aymaras y quechuas…" Miguel Harb. Ob. Cit.
Pág.32.

14 Ese artículo fue modificado
recién el año 1997, suprimiendo los números
clausus de la inimputablidad para dar paso a la inimputablidad en
términos mas genéricos y científicos
(enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o
grave insuficiencia de la inteligencia.)

Por otra parte, muchos años
después del anteproyecto de Código Penal, la
Reforma de la Constitución Política del Estado de
1995, y la Reforma de 2004, proclaman que Bolivia es
multiétnica y pluricultural.

15 Programa implementación del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Defensor del
Pueblo de la Republica de Bolivia "Implementación del
Estatuto de la Corte Penal Internacional en Bolivia".
Pág.203. La Paz-Bolivia 2005.

16 Ibidem. Pág.204.

17 Ibidem. Pág.203.

18 Miguel Harb, Benjamín.
"Código Penal Boliviano con las Reformas y leyes Conexas"
Pág.125. La Paz-Bolivia 2001.

19 Ver en la pagina
www.tribunalconstitucional.org.bo el Expediente:
2005-12941-26-RDI – Distrito: La Paz – Magistrado
Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez.

20 S.C. Nº 0034/2006 de 10 de mayo de
2006.

21 Ibidem.

 

 

Autor:

Nicolás Cusicanqui
Morales

El autor es Abogado con Título de la
Universidad Mayor de San Andrés (La Paz-Bolivia), con
estudios de Postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal,
siendo Socio Titular de la Sociedad Boliviana de Ciencias
Penales.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter